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PROVINCIALES

25 de marzo de 2017

La justicia declaró inconstitucional el impuesto a la herencia en Entre Ríos

El juez civil Eduardo Federico Planas hizo lugar a la demanda promovida por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos contra el Gobierno de la provincia, por lo que se declaró la “inconstitucionalidad de la Ley provincial 10.197, que creó el Programa de Desarrollo de la Infraestructura Social de Entre Ríos (Prodiser), por la que se instituía el impuesto a “trasmisión gratuita de bienes.

El juez argumentó que el desarrollo argumental de la demanda se sustenta en que la normativa legal impugnada resulta incompatible con preceptos constitucionales, como asimismo en la grave afectación de dicho impuesto en el accionar profesional de los notarios.

“Así, en el umbral de este decisorio, corresponde distinguir que, si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines -incluidas por supuesto las facultades impositivas- a efectos de lograr su desarrollo y bienestar, lo cierto es que al escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional. De ello se sigue que el artículo  16, configura una de esas limitaciones a las facultades impositivas al establecer que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, argumentó Planas.

Dentro de este marco legal, la aplicación de dicha norma “se exhibe irrazonable, discriminatoria y contradictoria con las reglas constitucionales al consagrar una manifiesta iniquidad en el supuesto de coherederos, quienes heredan bienes inmuebles con domicilio dentro y fuera de la provincia al resultar inexplicablemente más gravoso el tributo para los primeros”.

“La igualdad se vincula inexorablemente con el control de razonabilidad en la materia”, así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Csjn) expresó que “el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional”.

En ese marco, el magistrado indicó: “Resuelta así de aplicación en el sub exámine lo decidido por la Corte Federal en referencia a la inconstitucionalidad del impuesto a la transmisión gratuita de bienes que grava cosas de una jurisdicción territorial distinta a la de la provincia que lo establece. Concretamente ha sostenido que es ilegítima la imposición que establece una Ley local a la transmisión gratuita de bienes que debe estar sujeta al régimen impositivo de una jurisdicción territorial distinta y, por tanto, excluyente de la primera. Deviene, de esta manera, inaceptable jurídicamente la pretensión legal de cobrar impuestos sobre bienes radicados en otras provincias, en tanto se invaden -a mi modo de ver- las potestades tributarias de otros Estados”.

Por otro lado, añadió que en las “exenciones” limitadas sólo a los inmuebles urbanos, sin considerar a la vivienda “rural”, “se exhibe como un acto discriminatorio contra la comunidad rural. Ello así coloca en escena otro principio: el de la generalidad, asociado indudablemente al de igualdad que, en materia tributaria, consiste en que ‘todos’ los integrantes de la sociedad deben contribuir al sostenimiento del Estado conforme su capacidad contributiva”.

Csjn entendió que la uniformidad y generalidad de los impuestos son condiciones esenciales para que se cumpla la regla de la igualdad, no siendo admisible que se grave a una parte de la población en beneficio de otra o que se efectúen distinciones arbitrarias como acontece en la ley provincial impugnada, por lo que “la falta de distingo entre propiedades urbanas y rurales en el punto constituye una desigualdad manifiesta del impuesto (territorial)”.

Además,  indicó que el derecho de propiedad se vincula con el principio de no confiscatoriedad: “Si bien es cierto que el tributo constituye el precio que se debe pagar para vivir en sociedad, debe tenerse en cuenta que debe existir un límite a esa facultad de imposición. Así, la Csjn al tratar acerca del alcance del derecho de propiedad señaló: ‘El término propiedad cuando se emplea comprende todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad… Que el principio de inviolabilidad de la propiedad protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio y sus desmembraciones. Mientras se halle garantizado en la Constitución la inviolabilidad de la propiedad o en tanto el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad la propiedad privada sin la correspondiente indemnización o para alterar los derechos privados de los hombres, la limitación existe para el departamento legislativo cualquiera sea el carácter y la finalidad de la Ley”.

El derecho de propiedad “al igual que los derechos reconocidos en la Constitución está sujeto a las Leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales no podrán alterarlos o desconocerlos con excepciones reglamentarias, que adopta el principio de razonabilidad de las Leyes”, por lo que se traduce concretamente en que los impuestos deben garantizar la propiedad privada, sin abarcar una parte sustancial de la misma o de su renta.

“A todo evento, corresponde asimismo observar que el Itgb se superpone con otros impuestos -provinciales y nacionales- que gravan idénticos bienes que luego son heredados: el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto inmobiliario, con lo cual no encuentra justificación seria que vuelvan aquéllos a ser gravados en oportunidad de transmitirse a los beneficiarios”, precisó en el fallo.

Entiendo que la ley provincial es violatoria del principio en comentario ya que, al adicionarse otros impuestos que gravan los mismos bienes, se supera el conocido 33 por ciento fijado -de manera reiterada- por la Corte Federal (Fallos 239:157, entre otros). Se instala así la absorción de una parte sustancial del capital del contribuyente cercenando, de manera injustificada e inmerecida, el derecho de propiedad.

“La confiscatoriedad radica pues en el desconocimiento de la capacidad contributiva del beneficiario provocando un incremento en la carga fiscal impositiva al obligar a los herederos a abonar, a la muerte del causante, un monto oneroso; a la vez que permite invariablemente suponer que se está en presencia de una ‘doble imposición’ al gravar bienes y rentas que fueron ya objeto de otros impuestos en vida del causante”, aseguró el letrado.

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